Límites a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales
atras home ppal

El esquema de análisis de la posición argentina tradicional

En Argentina, como es sabido, la averiguación sobre el alcance con que rige la regla o contra regla de irrenunciabilidad de derechos laborales, se ha encarado tradicionalmente siguiendo un esquema cuatripartito de clasificación de esos derechos. Se separan por un lado los derechos protegidos por normas de aplicación imperativa (derecho necesario) de los emergentes de la autonomía de la voluntad (contractuales); y por el otro los derechos ya devengados (los que ya forman parte de una relación jurídica ejecutable) de los aún no devengados o derechos “futuros”. Y luego se combinan las dos clasificaciones para dilucidar, en los cuatro casos o supuestos que así quedan identificados, cuando es posible renunciar con validez y cuando no.

Es claro que así se mezclan cosas diferentes y que algunas no encuadran bien como renuncia a derechos: una cosa es resignar gratuitamente derechos cuya satisfacción ya era exigible (esto es renunciar) y otra derogar normas para el futuro, sea que se trate de normas de fuente pública, privada colectiva o privada individual. Pero fuera como fuese, este esquema de análisis está tan arraigado en la literatura especializada y en el medio en general, que ya es dudoso que prescindir de él, para buscar un camino mas exacto, sea realmente útil.
La posición tradicional de la doctrina laboral, sin cuestión hasta mediados de años ochenta, consistió en que siempre son irrenunciables los derechos soportados por normas de aplicación imperativa, que también lo son los derechos “contractuales” ya devengados y no así, en cambio, los derechos de base contractual a devengarse en el futuro, que son derechos “renunciables”.

Y este estado de la doctrina parecía hasta entonces convalidado por la jurisprudencia, aunque mas por omisión que de otro modo, ya que era francamente ocasional que se registrasen planteos judiciales sobre este tema. Tanto que pareciera que o bien en la realidad no se daban casos de renuncia que luego se pudieran volver litigiosos, o bien los interesados aceptaban pacíficamente el esquema tradicional, así arreglaban sus cosas y por ello no iban luego con litigios sobre el tema a los tribunales.
Pero en 1985, como ya dijimos, el panorama tradicional se conmovió cuando el fallo de la Sala VI de CNAT en el caso Bariain, sostuvo que los derechos futuros también eran irrenunciables, aunque sólo tuviesen soporte contractual (cuando estuviesen por encima de los de las normas imperativas). Y en ese momento, y así, es que quedó planteada la discusión que concretamente todavía se mantiene y que sería útil resolver.

El tema de la irrenunciabilidad de los derechos laborales así delimitado, como se advierte a simple vista, mas que una cuestión de renuncia de derechos (resignación unilateral) trata sobre la validez de la renegociación de contratos preexistentes, para desmejorarlos (negociación peyorativa). Se trata, si se quiere, de un problema referido a cómo funciona en esta materia la fuente “autonomía de la voluntad”, en sentido de si puede o no volverse sobre si misma, como y cuanto.
El tema real, como se dijo antes, se limita así sean o no renunciables los derechos contractuales futuros.
Las respuestas disponibles
Planteada de esta manera la cuestión – la “pregunta” lo que corresponde es relevar las respuestas hasta ahora conocidas, de entre las cuales será al fin necesario elegir la preferible.
Estas respuestas disponibles son:
1) argumentos a favor de la restricción de la irrenunciabilidad (las respuestas clásicas).

  1)a) A favor de la postura tradicional, o sea, de la renunciabilidad de los derechos contractuales no devengados, se cuenta sobre todo con el derecho positivo específicamente referido a esta cuestión. El art. 12 LCT, en efecto, limita la inhibición de los actos de renuncia, a la de “los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas” (art. 12 LCT) texto cuya comprensión puede hacerse mas exacta si se tienen en cuenta textos legales extranjeros, que dicen tanto lo mismo que la norma argentina, como lo contrario, con lo cual la nacional se advierte bien como una opción entre varias posibles.
Este argumento apoyado en la claridad textual de la norma positiva aplicable, va en la línea de lo que se puede sintetizar con palabras de Goldschmidt: “el cuadro que ofrecen los juristas a los legos, haciendo decir a la ley lo que el legislador evidentemente no había dicho, resulta poco edificante y ha perjudicado decisivamente a la imagen que el gran público tiene de nuestra profesión”.

   1)b) Un segundo argumento – de “razón”- a favor de la validez de la renuncia a derechos “sólo contractuales”, consiste en que solo los derechos protegidos por las normas imperativas se vinculan de una manera indiscutible con la supervivencia de los trabajadores y con la organicidad social y por eso es que se garantiza tanto su adquisición (por la norma imperativa) como su satisfacción efectiva (por la inhibición de renunciar). Los demás, o sea, los derechos que están por encima de éstos , no tienen una garantía de adquisición y esto sintéticamente debería dar una pista de que, entonces, puede tener sentido no garantizar su satisfacción (su renuncia).
Esta línea argumental es la que vuelve sobre la esencia simple y sobre el inicio elemental de la cuestión.

   1)c) Un tercer argumento, francamente complementario del anterior, pero este tomado del contexto de las normas y de menos difusión (si alguna) consiste en que en todas las principales instituciones laborales, la protección a los derechos termina por limitarse en un punto: las garantías de la jornada limitada no alcanzan a ciertos trabajadores jerarquizados; tampoco son eficientes para ellos y, en general, para los trabajadores con altas calificaciones, las garantías sobre niveles remuneratorios mínimos; e igualmente poco eficaz es para estos trabajadores jerarquizados o calificados, el sistema indemnizatorio por despido, en cuanto opera con topes a la remuneración salarial que se use como base de cálculo.
De modo que si la inhibición de renunciar se va a retraer en algún punto, esto no es ajeno a lo que ocurre con el ordenamiento laboral en general.

   1)d)Desde el punto de vista netamente teórico, se anota a favor de la posible renegociación de contratos laborales, la observación de que es muy difícil explicar o justificar que las normas de una fuente no puedan volverse sobre otras anteriores de esa misma fuente. No ocurre esto con las leyes, ni con los convenios colectivos, ni con los contratos en general.
Solo se conocen casos marginales de cláusulas constitucionales pétreas o rígidas, con las cuales un constituyente coarta o trata de coartar al constituyente posterior, pero estos son casos marginales y que necesitan de su propio tratamiento.

   1)e)Y un último argumento, de hecho, a favor de la validez de las negociaciones contractuales peyorativas, se refiere a la rigidez que su supresión implica para el contrato: no solo es que si se impide reducir hacia el futuro derechos contractuales, lo que se puede lograr es inhibir su posible adaptación a situaciones económicas cambiantes, si no que – y esto es lo que se observa en general – a falta de posible reestructuración del contrato, la única alternativa que queda disponible es su disolución.

2.- Argumentos a favor de la irrenunciabilidad extensa o absoluta (la respuesta contradictoria).

   2)a) El principal argumento registrado a favor de una concepción extensiva de la irrenunciabilidad, es el que se apoya en el contexto general de la legislación, para observar que las leyes laborales contienen un régimen general de indisponibilidad de los derechos que a veces llega mas allá de los protegidos por leyes imperativas (particularmente en materia de cesión de la remuneración), con lo cual, se concluye, carecería de un sentido orgánico que el mismo ordenamiento laboral permita la renuncia de aquello de lo que, en general, no permite disponer.

  2)b) También se cuenta en este sentido con un argumento tomado de la literalidad de la ley, consistente en que cuando el art. 12 de la LCT inhibe la renuncia de los derechos “previstos en esta ley”, se refiere también a su art. 1°, a través del cual, o de cuya enumeración de fuentes, se referiría el 12 a los derechos laborales de cualquier origen.

  2)c) Y, por último, se cuenta con un argumento de fundamento, según el cual lo protegido o necesitado de protección, no es tal o cual derecho laboral, respecto de cuya disposición se bloquea la autonomía de la voluntad, sino en general la relación de dependencia como situación o como posición contractual insuficiente, con todo lo que ella de hecho contenga.


La alteración del juicio sobre los aspectos subjetivos
Con lo anterior se agotan las respuestas disponibles, de entre las cuales, como ya se dijo, será preciso elegir la que resulte mas sinceramente adecuada a los criterios judiciales de decisión aceptados en el país. En cualquier caso, todas mantienen a la cuestión en el campo de lo estrictamente objetivo, porque siempre se trata de ver si tal o cual derecho es o no, en sí mismo, irrenunciable. O si acaso no lo son todos.

El eventual tratamiento de la parte subjetiva de esta cuestión, o sea, la de la aptitud de los eventuales actos de renuncia como tales, no es susceptible de una teorización propia del derecho del trabajo distinta de la general: o son actos realizados con discernimiento intención y libertad o no lo son.
Sin embargo hay algunas diferencias, no teóricas sino casi completamente de hecho, que modifican este punto en materia laboral y que es preciso, por lo tanto, agregar a cualquier planteo del tema que aspire a ser integral.
Se trata, sobre todo, de decisiones jurisprudenciales que han puesto en cuestión la libertad con que se puede estimar realizado un acto de renuncia, por parte de un trabajador siempre hiposuficiente y particularmente apremiado en tiempos de mucho desempleo; o cuando lo que se ha puesto en juego, a cambio de la renuncia a mejores derechos contractuales antecedentes, es la subsistencia misma del contrato de trabajo (el despido).
A este respecto parece que no hay muchas generalizaciones que se puedan hacer, de modo que la decisión dependerá mas que nada de la convicción personal del juzgador. Sin embargo, lo que con carácter general (teórico?) se puede advertir, es que debiera considerarse la corrección de incorporar – lo que implica sumar – a este panorama, un tratamiento de los aspectos subjetivos de la cuestión diferenciado respecto de derecho civil, cuando el camino que tomó el legislador – que es uno de los caminos posibles – fue visiblemente el de alterar la cuestión desde el punto de vista objetivo y no desde el subjetivo.

Mas bien, con lo que parece haber una dificultad mayor, es con la posibilidad de demostrar las virtudes de las respuestas disponibles y, en consecuencia, con el criterio que se pueda usar para elegir entre respuestas o soluciones que no son categóricamente mejores unas que otras.
De todas maneras, lo que parece que inevitablemente se debiera tener en cuenta, es que si en distintos ordenamientos positivos hay de hecho respuestas diferentes, ello debe ser porque la solución posible y correcta del problema no es una sola, con lo cual, como se acaba de señalar, el trabajo jurídico necesariamente deriva a encontrar concretamente la respuesta elegida por el ordenamiento jurídico que se quiera aplicar.

Dr.Damián Alberto Vera
Abogado
23-11-2004